Auto 701/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Constitucional y Ordinaria laboral
DEMANDA POR PAGO EN EXCESO POSTERIOR A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Competencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral
En virtud del numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. La acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquella, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional
Referencia: expediente CJU-105
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En mayo de 2011, la señora María Eugenia de la Hoz Zambrano y otros extrabajadores de la empresa Acerías Paz del Rio S.A. interpusieron acción de tutela contra su antiguo empleador por considerar que se desconocía el derecho fundamental de petición.[1]
2. El 02 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de los accionantes.[2]
3. El 24 de agosto de 2011, los beneficiarios del fallo de tutela, incluyendo a María Eugenia de la Hoz, iniciaron incidente de desacato, en virtud del cual la empresa Acerías Paz del Rio S.A. pagó en favor de María Eugenia de la Hoz, la suma de $10.265.874.
4. El 07 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró que la empresa Acerías Paz del Rio S.A. había incurrido en desacato parcial de la Sentencia de Tutela de fecha 2 de junio de 2011, proferida por este despacho judicial, conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, al no resolver de fondo los derechos de petición de sus extrabajadores, en los términos consignados en el citado fallo de tutela.[3]
5. Posteriormente, Acerías Paz del Río S.A. consideró que pagó más de lo debido, producto de una errada liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que demandó a María Eugenia de la Hoz Zambrano pretendiendo el reembolso de $4.091.198 más intereses, correspondiéndole el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
6. El 22 de septiembre de 2014, en Audiencia Pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio,[4] el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá encontró probada la excepción preliminar de falta de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.[5] Lo anterior teniendo en cuenta que este último. al obrar como juez constitucional. desplazó al juez ordinario laboral, pues dentro del incidente de desacato verificó el pago de la indexación de la mesada pensional que se reclama ahora como un pago en exceso.
7. En concreto, señaló que si bien el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 encarga a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer controversias con origen en la seguridad social integral y el contrato de trabajo, no puede desconocer que el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso desplazó al juez ordinario, lo cual está autorizado por el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (Artículo 6) y la jurisprudencia constitucional (T-001 de 1997, SU-120 de 2003, T-797 de 2007, T-042 de 2011, entre otras). Así el juez constitucional no solo ordenó dar respuesta a las peticiones, sino que dispuso el reconocimiento de la indexación, desplazando ese asunto al juez ordinario laboral. De modo que, como en el incidente de desacato se discutió la fórmula a utilizar, debía ser este juez quien resuelva si la liquidación efectuada por Acerías Paz del Río S.A. estaba acorde con lo ordenado o si hay lugar a reembolsar valores.
8. A pesar de lo ordenado, el expediente fue radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, resolvió rechazar de plano la demanda remitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, en el proceso de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano, y ordenó remitir la misma al Juzgado Laboral del Circuito Reparto de Sogamoso, por la naturaleza del asunto y de acuerdo con lo establecido en el Art. 12 del C. P. del T. y SS., auto que fue confirmado mediante proveído del 29 de julio de 2015.[6]
9. Una vez repartido el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 13 de agosto de 2015, lo remite para conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, teniendo en cuenta que hubo un error en el reparto judicial y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales había enviado a dicho operador judicial el expediente al encontrar acreditada la excepción de falta de jurisdicción.[7]
10. El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró que ese Juzgado no era competente para asumir el conocimiento de proceso de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano.[8] Advirtió que, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción laboral es la encargada de juzgar conflictos de particulares cuya connotación o contexto sean relaciones de trabajo o de la seguridad social, y como consecuencia, propone un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
11. Para sustentar su posición señaló que (i) no se endilga al Juzgado a su cargo haber ordenado pagos por encima de lo legalmente establecido; (ii) que en la sentencia de 2 de junio de 2011 no se ordenó un pago específico sino la contestación completa de los derechos de petición teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre indexación de la mesada pensional; (iii) la demanda de Acerías Paz del Río S.A. refiere que en el marco del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela, por un error involuntario, pagó de más a la señora María Eugenia de la Hoz Zambrano. Al respecto, precisó la autoridad judicial: que a la jurisdicción laboral se le ha solicitado declarar un "pago de lo no debido", derivado de un "enriquecimiento sin causa", el cual no es originado en una orden especifica de pagar una suma determinada de dinero, sino del error involuntario al aplicar una operación matemática de forma repetida, cuya fuente no se haya en una decisión judicial sino en su ejecución o materialización por parte de la empresa.[9] . Y (iv) el pago de lo no debido y las restituciones accesorias no son pretensiones o aspectos de que pueda conocer la jurisdicción constitucional, encargada de la protección de los derechos fundamentales, máxime cuando no son el resultado del cumplimiento de la orden judicial sino de un pago que se realizó de más por causa imputable a la empresa.
12. Con todo, el juez pone de presente que la petición de pago en exceso propuesta por Acerías Paz del Rio S.A. fue resuelta por su Despacho mediante Auto de 23 de septiembre de 2015, dictado dentro del proceso 2011-0176, en los siguientes términos:
Ahora bien, de forma posterior a la presentación de las liquidaciones de agosto de 2013, la empresa accionada manifestó haber cometido (en su perjuicio) errores en ella, diciendo en síntesis que aplicó una doble actualización sobre el año de otorgamiento de la prestación, generando mayores valores y de contera solicitando al Juzgado admita las correcciones y conmine a los demandantes a devolver las diferencias.
En punto de lo anterior, el Despacho considera que la existencia y consecuencias del supuesto pago en exceso aplicado a las diferencias que por indexación se han reconocido a sus ex trabajadores, es una materia que no puede ser resuelta por el Juez de Tutela y en tal virtud menos puede requerir a los "beneficiarios" para que reintegren valores.
( ) quiere el Juzgado llamar la atención acerca de que el evento puntual del sobrepago, no es motivado en la orden concreta de pagar una exacta suma de dinero por parte de este Juzgado, sino una equivocación un "error involuntario" como lo expone la empresa, al momento de poner en practica la fórmula que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se usaba en estos casos, de suerte que la empresa según dice, repitió o aplicó una doble actualización, lo cual es ajeno por completo tanto al fallo de tutela como a las orientaciones dadas en las decisiones de incidente de desacato; es simplemente, como se indicó a (sic) un error en la aplicación de la operación que ocurrió supuestamente en su perjuicio. Desborda por tanto el objeto de la sentencia de tutela y de su control en el marco del incidente.
Visto lo anterior, ACERIAS PAZ DE RIO si a bien lo tiene, debe proceder como anuncio en memorial de 27 de septiembre de 2013, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral a efecto de obtener allí la declaración de un pago de lo no debido; un enriquecimiento sin causa, ajeno por lo mismo a una obligación legal o judicial, para que sea allí donde se defina lo correspondiente respecto al reintegro de estas sumas y las indemnizaciones por frutos que correspondan. - Destacados originales[10]
13. Finalmente, en esa oportunidad procesal, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso unificó en un solo expediente y decisión el proceso de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano (Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá) y el de Acerías Paz del Río S.A. contra Yolanda Elvira Zúñiga Rojas (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Bogotá).
14. Una vez recibido el expediente unificado en el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 21 de octubre de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del conflicto negativo planteado al considerar que el mismo se había suscitado entre dos autoridades del mismo distrito judicial, esto es, entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y por lo tanto, correspondía al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo pronunciarse.[11]
15. De modo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de auto del 1 de marzo de 2016, señaló que los conflictos negativos propuestos entre Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano y Yolanda Elvira Zúñiga Rojas surgieron entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respectivamente, y por tanto, el competente para resolverlo era el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a quien remitía los expedientes acumulados.[12]
16. El 30 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto negativo propuesto porque se trataba de una colisión entre operadores de la misma jurisdicción. De una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y de otra, los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, por pertenecer a distintos distritos judiciales, pero a la misma jurisdicción la competente para dirimir el conflicto era la Corte Suprema de Justicia, a quien remitió los expedientes acumulados.[13]
17. El 23 de enero de 2019, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los procesos acumulados no han debido tramitarse como una unidad, y por tanto, ordenó devolver los expedientes al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que aclare la situación y proceder legalmente como corresponde.[14]
18. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió separar los expedientes de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano (identificado con el radicado 1100141005003201300776) adelantado inicialmente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el de Acerías Paz del Rio S.A. contra Yolanda Elvira Zúñiga Rojas (identificado con el radicado 110014105704201300769) y tramitado preliminarmente por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Asimismo, ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura ambos expedientes en tanto se trata de conflictos jurisdiccionales entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, jueces de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.[15]
19. El 17 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura asignó por reparto el conocimiento el conflicto negativo de competencia propuesto en el expediente de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa.[16]
20. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remite por competencia, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, a la Corte Constitucional el conflicto negativo de competencia referido en el numeral anterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
21. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
22. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[17]
23. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[18] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[19] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[20] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[21]
24. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, operador judicial que actuó como parte de la Jurisdicción Constitucional y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo).
25. La Sala no comparte lo decidido en dos ocasiones por el Consejo Superior de la Judicatura que se abstuvo de asumir el conocimiento del conflicto negativo, el 21 de octubre de 2015 y el 30 de octubre de 2017, con el argumento de que se trataba de jueces de la misma jurisdicción. En contraste, precisa que, si bien las dos autoridades concernidas orgánicamente pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pues uno es un juez laboral y el otro es un juez civil, lo cierto es que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso actuó funcionalmente como un operador judicial de la jurisdicción constitucional, inicialmente, al resolver la acción de tutela y el incidente de desacato, y posteriormente, al proponer el conflicto negativo.
26. De una parte, al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en calidad de juez constitucional, le fue remitido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el expediente de Acerías Paz del Rio contra María Eugenia de la Hoz Zambrano, y de otra, al plantear el conflicto de competencia, mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, manifestó explícitamente que a la jurisdicción constitucional no le corresponde resolver pretensiones de índole económica como la planteada en esta oportunidad por la empresa.
27. Adicionalmente, la Sala precisa que los pronunciamientos previos del Consejo Superior de la Judicatura no privan de competencia a esta Corte para dirimir el conflicto negativo objeto de estudio. Primero, porque como acaba de mencionarse partieron del errado entendimiento de que se trataba de dos autoridades de la misma jurisdicción, y segundo, porque la decisión del 29 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo ordenó remitir el expediente examinado al Consejo Superior de la Judicatura en tanto se trataba de un conflicto jurisdiccional entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y el Juzgados Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, juez de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
28. (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano (presupuesto objetivo).
29. (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá encontró acreditada la excepción preliminar de falta de jurisdicción (ver supra numerales 6 y 7) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso argumentó que la controversia propuesta en la demanda laboral se circunscribe ámbito de la seguridad social (ver supra numerales 10 y 13) para sustentar que es la jurisdicción laboral, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la llamada a resolver el conflicto (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de demandas ordinarias que reclamen el pago en exceso luego de la indexación de la primera mesada pensional
30. La Sala recuerda que la jurisdicción ordinaria conoce, por la cláusula general o residual de competencia, de los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.[22] Ahora bien, el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), modificado por el Código General del Proceso,[23] establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce, entre otros, de: [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
31. La Sala encuentra que, por expresa disposición del Legislador, en el presente caso la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La demanda de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano está encaminada a obtener la devolución de un dinero que estiman fue pagado de más al indexar la mesada pensional de la demandada. De hecho, observa la Corte que lo que subyace a la pretensión es dilucidar la forma en que se liquidó la indexación de la mesada pensional y si se produjo un pago en exceso, lo cual es un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
32. En efecto, en la Sentencia C-1027 de 2002,[24] la Corte se pronunció sobre el alcance del numeral 4 del Artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que contenía la redacción anterior del numeral 4 del Artículo 2 del CPTSS y que también le asignaba la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de asuntos relativos a la seguridad social. Esta Corporación estableció:
la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de especializar dicha jurisdicción a fin de hacer efectiva la aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993, sobre la cual está edificada la prestación del servicio público de la seguridad social integral.
( )
Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.
( )
En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
33. De modo que, correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral determinar si la empresa demandante al reliquidar la mesada pensional de la señora María Eugenia de la Hoz Zambrano realizó un pago en exceso que ahora de lugar a la devolución parcial de lo cancelado.
34. Para la Sala Plena la competencia para conocer de la mencionada demanda no se desvirtúa por el hecho de que el pago que ahora alega fue realizado en exceso se efectuara en el marco del trámite de un incidente de desacato que se adelantó contra la empresa, toda vez que lo decidido en el trámite de la acción de tutela se relaciona con la completa contestación de los derechos de petición teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre indexación de la mesada pensional. El juez constitucional concernido, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, de forma alguna desplazó al juez laboral en aras de definir la forma en que se debía actualizar la mesada pensional de la señora María Eugenia de la Hoz Zambrano.
35. Finalmente, la Sala advierte que la definición de jurisdicción efectuada mediante la presente providencia de ninguna manera puede interpretarse en menoscabo de las facultades con las que cuenta el juez constitucional para adelantar el cumplimiento de los fallos de tutela. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el legislador dispuso de dos mecanismos: el trámite de cumplimiento[25] y el incidente de desacato.[26]
36. Ahora bien, esta Corporación ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[27] No obstante, como se explicó, en este caso no se discute el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela, sino el cobro de un pago presuntamente realizado en exceso por parte de la empresa. La pretensión es entonces de naturaleza meramente económica por lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional, máxime cuando se debe verificar la forma en que se indexó una mesada pensional y el proceso fue promovido por la parte demandada dentro de la acción constitucional.
37. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la competencia para conocer de la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, esta Corporación lo resolverá en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá conocer de la demanda presentada por Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
4. Regla de decisión
38. En virtud del numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. La acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquella, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda laboral presentada por Acerías Paz del Río contra María Eugenia de la Hoz Zambrano.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-105 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Municipal de Sogamoso, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue radicada con el No. 201100176.
[2] Sentencia de Tutela. Documento digital 11001010200020150340503 C5.pdf , p. 65.
[3] Auto que resuelve incidente de desacato. Documento digital 11001010200020150340503 C5.pdf , p. 46.
[4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 44: CLASES DE AUDIENCIAS. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.
[5] Acta de audiencia pública celebrada dentro del proceso ordinario de única instancia No. 2013 - 00776 de Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano. Documento digital 11001010200020150340503 C5.pdf , p. 424. También se puede consultar la Audiencia en archivo de audio: 11001410500320130077600_110014105003_3.wma-tamaño: 15,96 MB y 11001410500320130077600_110014105003_8.wma - tamaño: 34,14 MB.
[6] Autos proferidos el 6 de mayo y el 29 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. Recurso que repone el Auto de 6 de mayo de 2013. Documento digital 11001010200020150340503 C5.pdf , p. 472 a 477.
[7] Auto proferido el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Documento digital 11001010200020150340503 C5.pdf , p. 479 a 480.
[8] Auto proferido el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. Documento digital 11001010200020150340503 C5.pdf , p. 482 a 489.
[9] Ibídem. p. 487.
[10] Ibídem. p. 488.
[11] Auto proferido el 21 de octubre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura. Documento digital 11001010200020150340503 C3.pdf , p. 21 a 26.
[12] Auto proferido el 1 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Documento digital 11001010200020150340503 C4.pdf , p. 5 a 8.
[13] Auto proferido el 30 de octubre de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura. Documento digital 11001010200020150340503 C3.pdf , p. 10 a 11.
[14] Auto proferido el 23 de enero de 2019 por la Corte Suprema de Justicia. Documento digital 11001010200020150340503 C3.pdf , p. 28 a 34.
[15] Auto proferido el 29 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Documento digital 11001010200020150340503 C4.pdf , p. 27 a 34.
[16] Acta de reparto. Documento digital 11001010200020150340503 C2.pdf , p. 4.
[17] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[22] Ley 1564 de 2012. Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
[23] Ley 1564 de 2012.
[24] En la Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al concluir que no se desconoce el derecho a la igualdad ni el derecho al acceso a la administración de justicia con la decisión del legislador de prever un régimen de seguridad social que no incluya las controversias que se susciten entre los afiliados y las instituciones que forman parte de los regímenes de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
[25] Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 25.
[26] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.1.
[27] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.1.